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sus actividades bajo el siguiente marco legal:
Ley 21/1995, de 6 de julio, reguladora
de los viajes combinados
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La presente Ley tiene por objeto la incorporación
al Derecho español de la Directiva del
Consejo de las Comunidades Europeas 90/314 CEE,
de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes
combinados, las vacaciones combinadas y de los
circuitos combinados (en los sucesivo "viajes
combinados").
La norma por la que se materializa la transposición
adopta el rango de ley por cuanto en ella se establecen
preceptos que afectan y modulan el perfeccionamiento,
eficacia y ejecución del contrato de viaje
combinado, lo que implica que su regulación
singularizada incide en los preceptos contractuales
generales que se contienen en el Código
Civil y en el de Comercio. En razón de
tal incidencia la presente Ley se dicta al amparo
de las competencias reconocidas al Estado por
el artículo 149.1,6ª y 8ª de
la Constitución.
En la norma comunitaria objeto de la transposición
se ponen de manifiesto las disparidades de las
legislaciones nacionales y de la práctica
en el sector, que a su juicio constituyen serios
obstáculos a la libre prestación
de servicios entre los operadores establecidos
en los distintos Estados miembros de la Unión
Europea. Por ello se considera que la realización
del mercado interior turístico, por su
relevancia económica, necesita de un acercamiento
y homogeneización de las legislaciones
nacionales.
Junto a este propósito armonizador, la
Directiva comunitaria pretende, también,
una mayor protección a los consumidores
a través de las pautas contenidas en la
comunicación de la Comisión al Consejo
sobre "Nuevo impulso a la política
de protección de consumidores", que
se aprobó por resolución del Consejo
de 6 de mayo de 1986, que incluye en su punto
37, entre las medidas propuestas por la Comisión,
la armonización de las legislaciones en
materia de viajes combinados.
Los anteriores precedentes comunitarios perfilan
el objeto y contenido de la presente Ley que,
si en principio se encamina a la armonización
de las legislaciones de los Estados miembros de
la Unión Europea, también incide
en la igualdad de intensidad de protección
de los consumidores.
La Ley comienza delimitando el objeto del contrato
de viajes combinados y de los sujetos intervinientes
o afectados por el mismo, definiéndose
aquél con referencia a los servicios mínimos
que debe comprender y que junto al transporte
y/o alojamiento abarca, también, aquellos
otros servicios turísticos no accesorios
de éstos que constituyen una parte significativa
del viaje combinado.
La protección de los consumidores se centra,
en primer término, en la completa y detallada
información que obligatoriamente ha de
facilitarse al consumidor en la oferta a través
de un programa de viaje a cuyo contenido la Ley
da carácter vinculante para el organizador
o detallista. La acentuación de la protección
para una adecuada información se advierte
en la exigencia de la forma escrita del contrato
y la consignación de cláusulas que
constituyen una descripción del viaje combinado
cuya complejidad es evidente.
El derecho de cesión de la reserva por
el consumidor, junto a la información que
sobre el viaje contratado debe facilitarse antes
de la salida y una vez celebrado el contrato y
la limitación que se establece, salvo en
contadas excepciones, a las revisiones de precios,
constituyen otras tantas facetas garantes de los
intereses de los destinatarios del servicio turístico
de viajes combinados.
Las previsiones normativas y garantías
para la correcta ejecución del contrato
continúan en la Ley con una precisa regulación
de las consecuencias de la modificación
del contrato y de la consiguiente resolución
o cancelación del mismo, que lleva implícito
el reembolso inmediato de las cantidades pagadas
y el abono de la correspondiente indemnización.
También se prevé expresamente la
responsabilidad que se deriva para los supuestos
de no ejecución del contrato o ejecución
deficiente del mismo, determinándose a
continuación el plazo de prescripción
de las acciones derivadas de los derechos reconocidos
en la Ley, que se fija en dos años.
Finalmente, el cuadro de formulaciones protectoras
que contiene la Ley se cierra con el diseño
de un sistema de afianzamiento para responder
por el incumplimiento de las obligaciones asumidas
contractualmente por parte de los organizadores
y detallistas de viajes combinados y con la declaración
de que el citado incumplimiento podrá ser
sancionado de conformidad con la legislación
vigente, sin perjuicio de las restantes responsabilidades
en que aquéllos puedan incurrir.
Artículo 1. Ámbito
de aplicación
1. La presente Ley será
de aplicación a la oferta, contratación
y ejecución de las vacaciones, los circuitos
y los viajes combinados definidos en el artículo
siguiente.
2. La facturación por
separado de varios elementos de un mismo viaje
combinado no exime al organizador o al detallista
del cumplimiento de las obligaciones de la presente
Ley.
Artículo 2. Definiciones
A los efectos de la presente Ley se entenderá
por:
1. "Viaje combinado":
la combinación previa de, por lo menos,
dos de los siguientes elementos, vendida u ofrecida
en venta con arreglo a un precio global, cuando
dicha prestación sobrepase las veinticuatro
horas o incluya una noche de estancia:
a) transporte, b)
alojamiento, c) otros servicios
turísticos no accesorios del transporte
o del alojamiento y que constituyan una parte
significativa del viaje combinado.
2. "Organizador": la
persona física o jurídica que organice
de forma no ocasional viajes combinados y los
venda u ofrezca en venta, directamente o por medio
de un detallista.
3. "Detallista":
la persona física o jurídica que
venda u ofrezca en venta el viaje combinado propuesto
por un organizador.
4. "Contratante principal":
la persona física o jurídica que
compre o se comprometa a comprar el viaje combinado.
5. "Beneficiario":
la persona física en nombre de la cual
el contratante principal se comprometa a comprar
el viaje combinado.
6. "Cesionario":
la persona física a la cual el contratante
principal u otro beneficiario ceda el viaje combinado.
7. "Consumidor o usuario":
cualquier persona en la que concurra la condición
de contratante principal, beneficiario o cesionario.
8. "Contrato": el acuerdo
que vincula al consumidor con el organizador o
el detallista.
Artículo 3. Programa y
oferta de viajes combinados
1. El detallista o, en su caso,
el organizador deberá poner a disposición
de los consumidores un programa o folleto informativo
que contenga por escrito la correspondiente oferta
sobre el viaje combinado y que deberá incluir
una clara y precisa información sobre los
siguientes extremos:
a) Destinos y medios de transporte,
con mención de sus características
y clase.
b) Duración, itinerario
y calendario de viaje.
c) Relación de establecimientos
de alojamiento, con indicación de su tipo,
situación, categoría o nivel de
comodidad y sus principales características,
así como su homologación y clasificación
turística en aquellos países en
los que exista clasificación oficial.
d) El número de comidas
que se vayan a servir.
e) La información de índole
general sobre las condiciones aplicables a los
nacionales de los Estados miembros de la Unión
Europea en materia de pasaportes y de visados,
y las formalidades sanitarias necesarias para
el viaje y la estancia.
f) Precio del viaje combinado
y precio estimado de las excursiones facultativas,
el importe o el porcentaje del precio que deba
pagarse en concepto de anticipo sobre el precio
total y el calendario para el pago de la parte
de precio no cubierta por el anticipo desembolsado,
así como las condiciones de financiación
que, en su caso, se oferten.
g) Si para la realización
del viaje combinado se necesita un número
mínimo de inscripciones y, en tal caso,
la fecha límite de información al
consumidor en caso de anulación.
h) Cláusulas aplicables
a posibles responsabilidades, cancelaciones y
demás condiciones del viaje.
i) Nombre y domicilio del organizador
del viaje combinado así como, en su caso,
de su representación legal en España.
j) Toda información adicional
y adecuada sobre las características del
viaje ofertado.
2. La información contenida
en el programa-oferta será vinculante para
el organizador o el detallista del viaje combinado,
salvo que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que los cambios en dicha información
se hayan comunicado claramente por escrito al
consumidor antes de la celebración del
contrato y tal posibilidad haya sido objeto de
expresa mención en el programa-oferta.
b) Que se produzcan posteriormente
modificaciones, previo acuerdo por escrito entre
las partes contratantes.
Artículo 4. Forma y contenido
del contrato
1. El contrato de viaje combinado
deberá formularse por escrito y contener
entre sus cláusulas, en función
de las características de la oferta de
que se trate, referencia, al menos, a los siguientes
elementos:
a) El destino o los destinos
del viaje.
b) En caso de fraccionamiento
de la estancia, los distintos períodos
y sus fechas.
c) Los medios, características
y categorías de los transportes que se
vayan a utilizar.
d) Las fechas, horas y lugares
de salida y de regreso.
e) En caso de que el viaje combinado
incluya alojamiento, su situación, su categoría
turística y sus principales características,
así como su homologación y clasificación
turística, en aquellos países en
los que exista clasificación oficial, y
el número de comidas que se sirvan.
f) Número mínimo
de personas exigido, en su caso, para la realización
del viaje combinado y, en tal supuesto, fecha
límite de información al consumidor
en caso de cancelación, que deberá
efectuarse con una antelación mínima
de diez días a la fecha prevista de iniciación
del viaje.
g) El itinerario.
h) Las visitas, excursiones o
demás servicios incluidos en el precio
total convenido del viaje combinado.
i) El nombre y la dirección
del organizador, del detallista y, si procede,
del asegurador.
j) El precio del viaje combinado,
así como una indicación de toda
posible revisión del mismo, ajustado a
lo previsto en el artículo 7 de esta Ley,
y de los posibles derechos e impuestos correspondientes
a los servicios contratados, cuando no estén
incluidos en el precio del viaje combinado.
k) Modalidades de pago del precio
y, en su caso, calendario y condiciones de financiación.
l) Toda solicitud especial que
el consumidor haya transmitido al organizador
o al detallista y que éste haya aceptado.
m) La obligación del consumidor
de comunicar todo incumplimiento en la ejecución
del contrato, por escrito o en cualquier otra
forma en que quede constancia, al organizador
o al detallista y, en su caso, al prestador del
servicio de que se trate.
n) El plazo de prescripción
de las acciones establecido en el artículo
13 de la presente Ley, en el que el consumidor
podrá formular sus reclamaciones por la
no ejecución o ejecución deficiente
del contrato.
ñ) El plazo en que el
consumidor podrá exigir la confirmación
de sus reservas.
2. El consumidor será
informado, con anticipación a la celebración
del contrato, del contenido de las cláusulas
contractuales y recibirá una copia de aquél,
una vez formalizado el mismo.
3. La descripción del
viaje combinado, comunicada por el detallista
o, en su caso, por el organizador al consumidor,
así como su precio y todas las demás
condiciones aplicables al contrato deberán
contener indicaciones que habrán de ser
veraces y comprobables, en los términos
del Ley 26/1984, General para la Defensa de Consumidores
y Usuarios.
Artículo 5. Cesión
de la reserva
1. El contratante principal o
el beneficiario podrán ceder gratuitamente
su reserva en el viaje combinado a una persona
que reúna todas las condiciones requeridas
para el mismo.
2. La cesión deberá
ser comunicada por escrito al detallista o, en
su caso, al organizador con una antelación
mínima de quince días a la fecha
de inicio del viaje, salvo que las partes pacten
un plazo menor en el contrato.
3. La persona que ceda su reserva
en el viaje combinado y el cesionario responderán
solidariamente, ante el detallista o, en su caso,
el organizador que sean parte del contrato, del
pago del saldo del precio, así como de
los gastos adicionales justificados que pudiera
haber causado dicha cesión.
Artículo 6. Información
sobre el viaje contratado.
Los detallistas o, en su caso, los organizadores
de viajes combinados deberán facilitar,
por escrito o en cualquier otra forma en que quede
constancia y con el tiempo necesario antes del
inicio del viaje, a los consumidores con los que
hayan contratado, la siguiente información:
a) Los horarios y lugares de
las escalas y los enlaces, así como la
indicación de la categoría del lugar
que deberá ocupar el viajero en el medio
o medios de transportes que vayan a ser utilizados.
b) El nombre, dirección
y número de teléfono de la representación
del organizador o detallista en cada destino o,
en su defecto, los de los organismos locales que
puedan ayudar al consumidor en caso de dificultades.
Cuando no existan dichas representaciones y organismos,
el consumidor deberá poder disponer, en
cualquier caso, de un número de teléfono
de urgencia o de cualquier otra información
que le permita ponerse en contacto con el organizador
o detallista.
c) Para los viajes y estancias
de menores en el extranjero, la información
que permita establecer un contacto directo con
éstos o los responsables de su estancia
"in situ" durante el viaje.
d) Información, de acuerdo
con la legislación vigente reguladora del
seguro privado, sobre la suscripción facultativa
de un contrato de seguro que cubra los gastos
de cancelación por el consumidor, o de
un contrato de asistencia que cubra los gastos
de repatriación o traslado al lugar de
origen, en caso de accidente, enfermedad o fallecimiento.
Artículo 7. Revisión
de precios
1. Los precios establecidos en
el contrato no podrán ser revisados, salvo
si éste establece de manera explícita
la posibilidad de revisión, tanto al alza
como a la baja, y, a tal fin, se definen las modalidades
precisas de cálculo.
2. La revisión sólo
tendrá lugar para incorporar variaciones
del precio de los transportes, incluido el coste
del carburante, las tasas e impuestos relativos
a determinados servicios y los tipos de cambio
aplicados al viaje organizado.
3. Será nula la revisión
de precios al alza efectuada en los veinte días
inmediatamente anteriores a la fecha de salida
del viaje.
Artículo 8. Modificación
del contrato
1. En el supuesto de que, antes
de la salida del viaje, el organizador se vea
obligado a modificar de manera significativa algún
elemento esencial del contrato deberá ponerlo
inmediatamente en conocimiento del consumidor.
2. En tal supuesto, y salvo que
las partes convengan otra cosa, el consumidor
podrá optar entre resolver el contrato
sin penalización alguna o aceptar una modificación
del contrato en el que se precisen las variaciones
introducidas y su repercusión en el precio.
El consumidor deberá comunicar la decisión
que adopte al detallista o, en su caso, al organizador
dentro de los tres días siguientes a ser
notificado de la modificación a que se
refiere el apartado 1 de este artículo.
En el supuesto de que el consumidor no notifique
su decisión en los términos indicados,
se entenderá que opta por la resolución
del contrato sin penalización alguna.
Artículo 9. Resolución
del contrato o cancelación del viaje
1. En el supuesto de que el consumidor
opte por resolver el contrato, al amparo de lo
previsto en el apartado 2 del artículo
anterior, o de que el organizador cancele el viaje
combinado antes de la fecha de salida acordada,
por cualquier motivo que no le sea imputable al
consumidor, éste tendrá derecho,
desde el momento en que se produzca la resolución
del contrato, al reembolso de todas las cantidades
pagadas, con arreglo al mismo, o bien a la realización
de otro viaje combinado de calidad equivalente
o superior siempre que el organizador o detallista
pueda proponérselo. En el supuesto de que
el viaje ofrecido fuera de calidad inferior, el
organizador o el detallista deberá reembolsar
al consumidor, cuando proceda en función
de las cantidades ya desembolsadas, la diferencia
de precio, con arreglo al contrato. Este mismo
derecho corresponderá al consumidor que
no obtuviese confirmación de la reserva
en los términos estipulados en el contrato.
2. En los anteriores supuestos,
el organizador y el detallista serán responsables
del pago al consumidor de la indemnización
que, en su caso, corresponda por incumplimiento
del contrato, que en ningún supuesto podrá
ser inferior al 5 por 100 del precio total del
viaje contratado, si el citado incumplimiento
se produce entre los dos meses y quince días
inmediatamente anteriores a la fecha prevista
de realización del viaje; el 10 por 100
si se produce entre los quince y tres días
anteriores, y el 25 por 100 en el supuesto de
que el incumplimiento citado se produzca en las
cuarenta y ocho horas anteriores.
3. No existirá obligación
de indemnizar en los siguientes supuestos:
a) Cuando la cancelación
se deba a que el número de personas inscritas
para el viaje combinado sea inferior al exigido
y así se comunique por escrito al consumidor
antes de la fecha límite fijada a tal fin
en el contrato.
b) Cuando la cancelación
del viaje, salvo en los supuestos de exceso de
reservas, se deba a motivos de fuerza mayor, entendiendo
por tales aquellas circunstancias ajenas a quien
las invoca, anormales e imprevisibles cuyas consecuencias
no habrían podido evitarse, a pesar de
haber actuado con la diligencia debida.
4. En todo momento el usuario
o consumidor podrá desistir de los servicios
solicitados o contratados, teniendo derecho a
la devolución de las cantidades que hubiese
abonado, pero deberá indemnizar al organizador
o detallista en las cuantías que a continuación
se indican, salvo que tal desistimiento tenga
lugar por causa de fuerza mayor:
a) Abonará los gastos
de gestión, los de anulación, si
los hubiere, y una penalización consistente
en el 5 por 100 del importe total del viaje, si
el desistimiento se produce con más de
diez y menos de quince días de antelación
a la fecha del comienzo del viaje; el 15 por 100
entre los días tres y diez, y el 25 por
100 dentro de las cuarenta y ocho horas anteriores
a la salida.
De no presentarse a la salida, el consumidor o
usuario está obligado al pago del importe
total del viaje, abonando, en su caso, las cantidades
pendientes salvo acuerdo entre las partes en otro
sentido.
b) En el caso de que el viaje
combinado estuviera sujeto a condiciones económicas
especiales de contratación, tales como
flete de aviones, buques, tarifas especiales,
etc., los gastos de anulación por desistimiento
se establecerán de acuerdo con las condiciones
acordadas entre las partes.
Artículo 10. Consecuencias
de la no prestación de servicios
1. En el caso de que, después
de la salida del viaje, el organizador no suministre
o compruebe que no puede suministrar una parte
importante de los servicios previstos en el contrato,
adoptará las soluciones adecuadas para
la continuación del viaje organizado, sin
suplemento alguno de precio para el consumidor,
y, en su caso, abonará a este último
el importe de la diferencia entre las prestaciones
previstas y las suministradas. Si el consumidor
continúa el viaje con las soluciones dadas
por el organizador se considerará que acepta
tácitamente dichas propuestas.
2. Si las soluciones adoptadas
por el organizador fueran inviables o el consumidor
no las aceptase por motivos razonables, aquél
deberá facilitar a éste, sin suplemento
alguno de precio, un medio de transporte equivalente
al utilizado en el viaje para regresar al lugar
de salida o a cualquier otro que ambos hayan convenido,
sin perjuicio de la indemnización que en
su caso proceda.
3. En caso de reclamación,
el detallista o, en su caso, el organizador deberá
obrar con diligencia para hallar las soluciones
adecuadas.
Artículo 11. Responsabilidad
de los organizadores y detallistas
1. Los organizadores y los detallistas
de viajes combinados responderán frente
al consumidor, en función de las obligaciones
que les correspondan por su ámbito respectivo
de gestión del viaje combinado, del correcto
cumplimiento de las obligaciones derivadas del
contrato, con independencia de que éstas
las deban ejecutar ellos mismos u otros prestadores
de servicios, y sin perjuicio del derecho de los
organizadores y detallistas a actuar contra dichos
prestadores de servicios. La responsabilidad será
solidaria cuando concurran conjuntamente en el
contrato diferentes organizadores o detallistas,
cualquiera que sea su clase y las relaciones que
existan entre ellos.
2. Los organizadores y detallistas
de viajes combinados responderán, asimismo,
de los daños sufridos por el consumidor
como consecuencia de la no ejecución o
ejecución deficiente del contrato.
Dicha responsabilidad cesará cuando concurra
alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que los defectos observados
en la ejecución del contrato sean imputables
al consumidor.
b) Que dichos defectos sean imputables
a un tercero ajeno al suministro de las prestaciones
previstas en el contrato y revistan un carácter
imprevisible o insuperable.
c) Que los defectos aludidos
se deban a motivos de fuerza mayor, entendiendo
por tales aquellas circunstancias ajenas a quien
las invoca, anormales e imprevisibles cuyas consecuencias
no habrían podido evitarse, a pesar de
haber actuado con la diligencia debida.
d) Que los defectos se deban
a un acontecimiento que el detallista o, en su
caso, el organizador, a pesar de haber puesto
toda la diligencia necesaria, no podía
prever ni superar.
En los supuestos de exclusión de responsabilidad
por darse alguna de las circunstancias previstas
en los apartados b), c)
y d), el organizador y el detallista
que sean parte en el contrato estarán obligados,
no obstante, a prestar la necesaria asistencia
al consumidor que se encuentre en dificultades.
3. El resarcimiento de los daños,
que resulten del incumplimiento o de la mala ejecución
de las prestaciones incluidas en el viaje combinado,
quedará limitado con arreglo a lo previsto
en los convenios internacionales reguladores de
dichas prestaciones.
4. No podrán establecerse
excepciones mediante cláusula contractual
a lo previsto en los apartados 1 y 2 del presente
artículo.
Artículo 12. Garantía
de la responsabilidad contractual
Los organizadores y detallistas de viajes combinados
tendrán la obligación de constituir
y mantener en permanente vigencia una fianza en
los términos que determine la Administración
turística competente, para responder del
cumplimiento de las obligaciones derivadas de
la prestación de sus servicios frente a
los contratantes de un viaje combinado y, especialmente,
del reembolso de los fondos depositados y el resarcimiento
por los gastos de repatriación en el supuesto
de insolvencia o quiebra.
La fianza quedará afecta al cumplimiento
de las obligaciones que deriven de:
a) Resolución firme en
vía judicial de responsabilidades económicas
de los organizadores y detallistas derivadas de
la acción ejercitada por el consumidor
o usuario final.
b) Laudo dictado por las Juntas
arbitrales de consumo, previo sometimiento voluntario
de las partes.
Caso de ejecutarse la fianza, deberá reponerse
en el plazo de quince días, hasta cubrir
nuevamente la totalidad inicial de la misma.
Artículo 13. Acción
de cesación. ARTÍCULO MODIFICADO
POR LA LEY 39/2002.
ACTUAL REDACCIÓN.
1. Podrá ejercitarse la
acción de cesación contra las conductas
contrarias a la presente Ley que lesionen los
intereses tanto colectivos como difusos de los
consumidores y usuarios.
2. La acción de cesación
se dirige a obtener una sentencia que condene
al demandado a cesar en la conducta contraria
a la presente Ley y a prohibir su reiteración
futura. Así mismo, la acción podrá
ejercerse para prohibir la realización
de una conducta cuando ésta haya finalizado
al tiempo de ejercitar la acción, si existen
indicios suficientes que hagan temer su reiteración
de modo inmediato.
3. Estarán legitimados
para ejercitar la acción de cesación:
a) El Instituto Nacional del
Consumo y los órganos o entidades correspondientes
de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones
locales competentes en materia de defensa de los
consumidores.
b) Las asociaciones de consumidores
y usuarios que reúnan los requisitos establecidos
en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para
la Defensa de los Consumidores y Usuarios, o,
en su caso, en la legislación autonómica
en materia de defensa de los consumidores.
c) El Ministerio Fiscal.
d) Las entidades de otros Estados
miembros de la Comunidad Europea constituidas
para la protección de los intereses colectivos
y de los intereses difusos de los consumidores
que estén habilitadas mediante su inclusión
en la lista publicada a tal fin en el “Diario
Oficial de las Comunidades Europeas”.
Los Jueces y Tribunales aceptarán dicha
lista como prueba de la capacidad de la entidad
habilitada para ser parte, sin perjuicio de examinar
si la finalidad de la misma y los intereses afectados
legitiman el ejercicio de la acción.
Todas las entidades citadas en este artículo
podrán personarse en los procesos promovidos
por otra cualquiera de ellas, si lo estiman oportuno
para la defensa de los intereses que representan.
Artículo 14. Prestación
de acciones. ARTÍCULO AÑADIDO POR
LA LEY 39/2002.
1. Prescribirán por el
transcurso de dos años las acciones derivadas
de los derechos reconocidos en la presente Ley.
2. La acción de cesación
es, sin embargo, imprescriptible.
Disposición adicional primera.
Régimen sancionador
El incumplimiento de las obligaciones previstas
en la presente Ley por parte de los organizadores
o detallistas de viajes combinados será
sancionado de conformidad con la legislación
vigente, sin perjuicio de las restantes responsabilidades
en que aquéllos pudieran incurrir.
Disposición adicional segunda.
Naturaleza del organizador y el detallista
A los efectos de lo previsto en la presente Ley,
el organizador y el detallista deberán
tener la consideración de Agencia de Viajes
de acuerdo con la normativa administrativa que
se dicte al efecto.
Disposición transitoria única.
Exclusión de aplicación de la Ley
La presente Ley no será de aplicación
a aquellos viajes combinados que se encuentren
programados antes de su entrada en vigor y de
los que se haya suministrado información
al consumidor.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual
o inferior rango que se opongan a lo dispuesto
en la presente Ley.
Disposición final única.
Entrada en vigor
La presente Ley entrará en vigor a los
tres meses de su publicación en el "Boletín
Oficial del Estado".
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